¿HA LEÍDO ALGUNA VEZ EL CÓDIGO PENAL?
ESTE CÓDIGO DEFINE LAS NORMAS DE CONDUCTA
Busque aquí el código: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/nic/sp_nic-int-text-cp.html
Aprenderá cosas interesantes, sobre todo "a controlar el mono que llevamos dentro" (ver blog al respecto: http://dagconsultores.blogspot.com/2014/09/entendiendo-la-mente-desde-el-angulo-de.html)
RESUMEN OPERATIVO DEL CÓDIGO PENAL (ÉNFASIS EN CONDUCTA PERSONAL)
- Doloso: Cuando el resultado se ajusta a la intención
- Preterintencional: Cuando excede la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto, pero no deseado ni previamente aceptada por el agente
- Culposo: Cuando por motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que pudiendo ser previsto , no lo fue por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
- Consumado: cuando el delito se ha realizado.
- Frustrado cuando el culpable a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad.
- Tentativa: Hay tentativa,
cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por
hechos exteriores y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente
que no sea su propio y voluntario desistimiento
- La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.
- La proposición se verifica cuando el o los que han resuelto cometer un delito incitan para su ejecución a otra u otras personas.
2.- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo; y
3.- Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado.
- Cómplices: Son los que no hallándose comprendidos en los dos artículos anteriores, cooperan a la ejecución del hecho u omisión punible por actos anteriores o simultáneos.
- Encubridores: Son los que con conocimiento de la perpetración del delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices.
a) Agresión ilegitima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación del que hace la defensa.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa, o de un departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.
- El que obra impulsado por la necesidad de preservarse de un peligro inminente e imposible de evitar de otra manera, si en la circunstancia en que se ha cometido el acto no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien amenazado.
- El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena
- El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
- El que obra en virtud de obediencia debida.
- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza, proporcionada al delito.
- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y padres o hijos adoptivos.
- La conducta anterior constantemente buena del delincuente.
- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose no lo hace
- Haber obrado en reacción a un notable abuso de autoridad realizado por la víctima.
Algunas Circunstancias agravantes (no están aquí todas las que aparecen en el Codigo)
- La mayor ilustración, educación y dignidad del delincuente en sus mayores obligaciones para con la sociedad o sus obligaciones para contra quien delinquiere.
- Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.
- Emplear astucia, fraude o disfraz.
- Emplear medios que debiliten la defensa o abusar de superioridad en términos en que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
- Cometer el delito con abuso de confianza.
- Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.
- Cometer el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando concurren a la perpetración del delito más de dos malhechores con armas ostensibles u ocultas, o más de tres sin ellas.
- Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado. Hay escalamiento cuando se penetra en lugar cerrado por punto que no sea el naturalmente destinado al acceso.
- Ejecutarlo de noche o en despoblado.
- Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando éste no haya provocado el suceso.
- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.
- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios se trasmite a los herederos del responsable ; y la acción para pedir la restitución, reparación o indemnización, se trasmite igualmente a los herederos del perjudicado.
- Todas las gestiones para la indemnización de daños y perjuicios o reparación del daño causado, se ventilarán en juicio civil, una vez ejecutoriada la sentencia que en lo criminal declare la responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones o reparaciones, salvo que requerido el delito acusación particular , se renuncie expresamente la acción criminal para intentar sólo la civil.
- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar no más de quince días, se le impondrá la pena de tres días a cuatro meses de prisión. Si tardare en sanar más de quince días se impondrá prisión de cuatro meses a dos años, y multa de cincuenta a cien córdobas.
- Al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas. Si la lesión en el rostro no fuere permanente, se impondrá al reo la pena de seis meses a un año de prisión.
- Al que infiera una lesión que deje cicatriz visible y permanente en parte del cuerpo, en persona que por su profesión, oficio, sexo o costumbres, suelen dejar al descubierto, será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.
- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
- Se impondrá de cuatro a seis años de prisión al que infiera a otro una lesión de la cual resulte una enfermedad incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano cuando queda perjudicada para siempre cualquier función orgánica, o cuando el ofendido quede con una deformidad incorregible.
- Se impondrá de cinco a diez años de presidio al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla, o de las funciones sexuales.
- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de tres a cinco años de prisión.
- Si la lesión fuere inferida en riña, que no sea motivada por la defensa que de sí mismo haga la víctima, la pena será disminuida hasta la mitad de las sanciones señaladas en los artículos anteriores.
- Las lesiones culposas serán sancionadas con un tercio de la pena que correspondería a las lesiones dolosas.
- Cuando riñendo varios y acometiéndose entre si confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y apareciere quien causó esta muerte, será castigado con pena de 6 a 10 años de presidio. Si no constare quienes hubieren causado las lesiones graves se impondrá la pena de 3 a 6 años de presidio a todos los que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona de la víctima.
- Cuando en la riña tumultuaria a que se refiere el artículo anterior, resultaren lesiones y no constare quienes las hubieren causado, se impondrá el mínimo de la pena correspondiente a las lesiones causadas a todos aquellos que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del lesionado o lesionados.
- El que cometiere el delito de calumnia será penado con multa de cien a cincuenta mil córdobas.
- El acusado de calumnia quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, si probare la certeza de las imputaciones que haya hecho.
Delito de Injuria: Lo comete el que por cualquier medio ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público,
Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad de las imputaciones.
También comete el delito de injuria :
- El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer;
- ·El que se refiera a los defectos físicos de una persona; y
- ·El que infame la memoria de un difunto;·
Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales o ilegítimos, notoriamente reconocidos y el heredero del difunto agraviado.
- El que amenazare seriamente a otro con causar un mal que constituya delito, en su persona, honra o propiedad, bien sea a él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca verosímil la consumación de la amenaza será castigado con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer, si el culpable hubiere conseguido su propósito y la amenaza fuere condicional exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición ilícita; si el amenazante no hubiese conseguido el fin que se propuso al hacer la amenaza, será penado con la octava parte de la. pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer.
- El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le obligare a ejecutar lo que éste no quiere,
- El particular que entrare en domicilio ajeno contra la voluntad expresa de su morador, comete el delito de violación de domicilio y será castigado con arresto de 1 a 2 meses y multa de diez a cien córdobas.
- Si la violación del domicilio se verificare con violencia o intimidación, se aumentara la pena de 2 a 4 meses de arresto y multa de veinte a doscientos córdobas.
- La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en morada ajena para evitar un mal grave, sea para sí, para los moradores o para un tercero, ni al que lo haga para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
- Se presume prohibitoria la voluntad del morador, cuando la introducción se verifica por puerta que él hubiese tenido cerrada o por lugares de entrada no acostumbrados.
- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin usar de violencia o intimidación contra las personas, ni fuerza en las cosas, comete delito de hurto
- El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tomen sin intención de apropiársela una cosa total o parcialmente ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, será penado con prisión de seis meses a un año, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa exceda de cien córdobas.
- El que cause una lesión o maltrato leve, que no estando calificado como delito, no impida al ofendido continuar en sus trabajos habituales u ocupación ordinaria, ni necesite asistencia médica.
- El que cause una lesión u otra ofensa impidiendo al ofendido continuar en sus trabajos habituales por un tiempo que no pase de diez días.
- El que injuriare a otro levemente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.
- El que amenazare a otro con arma blanca o de fuego y que en riña las sacare, como no sea con motivo justo.
- El que de palabra amenazare a otro con un que no constituya delito.
- El que soltare o azuzare maliciosamente perro u otro animal feroz contra una persona o le prepare alguna celada para que se dañe, cuando no llega a realizarse ese daño.
- El que, sin licencia de la autoridad o sin que se lo permita su investidura o empleo, llevare dentro de las poblaciones armas prohibidas por la ley
- El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada y en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.
- El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero
- El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos de policía, dispare armas de fuego
- El que, violando los reglamentos, turbe las ocupaciones de los vecinos o su reposo nocturno con gritos, petardos, ruidos o mediante el uso en alto volumen de radios, electrolas, roconolas, televisores, altoparlantes, u otros medios análogos
MIS CONCLUSIONES
- Ninguna preparación en Defensa Personal tiene sentido o está completa sin conocer lo que establece la Ley.
- No se meta en problemas. La mejora defensa es no estar ahí, y la otra es salir de ahí antes que se arme el problema. Eso implica controlar bien sus emociones.
- Luego que provoca una pelea, no puede argumentar defensa personal.
- Use solamente la fuerza debida cuando se agotan las herramientas sociales de comunicación y puede demostrar que no tuvo otra opción (como, por ejemplo, escapar).
- Piense bien si quiere portar un arma: cuándo es legal usarla, cómo impedir que se la quiten, y cómo comportarse cuando anda armado.
- Conozca la ley y haga uso de ella. No tome la justicia por su mano.
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